Desde que se nace hasta que se muere y empezando por estos mismos hechos, todo el conjunto de relaciones parentales: filiación, adopción, alimentos, patria potestad, matrimonio; o personales: nacionalidad, mayoría de edad, ausencia, domicilio, incapacitación, tutela; o disposición de bienes para después de su fallecimiento: testamentos, herencias, se regulan desde tiempos remotos del Derecho Romano en el Derecho Civil; además éste recoge todo lo concerniente al derecho de cosas, o relación con los bienes susceptibles de apropiación, sus limitaciones y uso y defensa frente a los demás; así mismo el conjunto de obligaciones y contratos susceptibles de establecerse entre personas: compraventa, arrendamiento, préstamo, mandato, depósito, sociedad civil, etc.
Todas estas materias reguladas en el Código Civil, constituyen el derecho privado; sin embargo, no sólo el Código Civil regula las relaciones de derecho privado, ya que muchas son las materias que se han ido desgajando de él y que aun formando parte del Derecho Civil, no se regulan en su Código. Así la Ley Hipotecaria, la Ley de Propiedad Horizontal, La Ley del Seguro, las relaciones de empleo y contratos de trabajo; otras debido a su función social, pasan a formar parte de un derecho público: Ley del Suelo, La de Navegación aérea, Ley de Minas, Ley de Montes, etc.
SINIESTROS DE TRÁFICO
Cuando usted sufre un accidente de tráfico, no sabe como actuar, por eso desde este despacho, estamos para asesorarle desde el primer momento. Contamos con numerosas clínicas y hospitales que forman parte del convenio Unespa para que su rehabilitación no le cause un trastorno por desplazamiento.
Teniendo en cuenta la despenalización que han sufrido los siniestros de tráfico, una persona que sufre lesiones en un accidente de tráfico, tiene que hacer un verdadero esfuerzo económico para poder reclamar algo que le pertenece por ley, por eso desde este despacho luchamos por la máxima indemnización, si usted gana nosotros ganamos.
No se quede con la primera indemnización que le ofrecen las aseguradoras, antes de aceptarla póngase en contacto con nosotros, saldrá satisfecho.
I.- LAS ACCIONES QUE DERIVAN DE UN SINÍESTRO DE TRÁFICO.
La Jurisprudencia civil, desde siempre, ha dictado que de todo hecho dañoso derivado de la circulación de vehículos se ha dicho nacen dos acciones diferenciadas:
a) La ordinaria de Derecho Común al amparo del artículo 1.902 del Código Civil, sin que la cantidad a reclamar tenga limitación alguna legal: “... de todo evento dañoso acaecido a causa de la circulación de vehículos de motor pueden nacer dos acciones civiles perfectamente diferenciadas, como lo son la especial ejecutiva derivada del Seguro Obligatorio, y la ordinaria de reclamación de daños y perjuicios, ambas compatibles, como así́ se deduce del art. 4 del Texto Refundido, si bien ofrecen características distintas a uno y otro, pues la cuantía de la indemnización exigible por la primera será́ limitada legalmente, es de naturaleza objetiva y va dirigida contra la compañía que responde del Seguro Obligatorio, mientras que la acción ordinaria tiene su base en la culpa extracontractual y se dirige contra el autor del acto causante de los daños que son objeto de reclamación o contra la persona que viene obligada a responder por los actos culposos de otra al amparo de los arts. 1902 y 1903 CC., sin que la cantidad a reclamar en concepto de esa indemnización tenga limitación alguna legal, y puede el perjudicado señalar, a este respecto, la que estime conveniente a este efecto indemnizatorio.” Sentencia Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 12-05-2009, nº 304/2009, rec. 1840/2004 (EDJ 2009/82788) y Sentencia Tribunal Supremo (Civil), S 28-04-1983 (EDJ 1983/2508).
El artículo expuesto, en palabras del Tribunal Supremo “establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito y se puede estimar como uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil, del cual surge la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual, también “aquiliana” por haber sido introducida en el área jurídica por la Lex Aquilina del siglo III a.d.C.” S.T.S. 7-11-96, 22-12-97, 7-4-98, 28-12-98; es decir, un verdadero principio general del Derecho incardinado en la propia idea de Justicia y, por ello, constitucionalizado en el art. 1 de nuestra Constitución, tiene como efecto la reparación integral y personalizada de la totalidad de los daños y perjuicios, según las pruebas practicadas y a criterio de los Tribunales de Justicia en cada caso concreto (Art. 24 C.E.), en el marco del principio de responsabilidad individual y del seguro voluntario al efecto concertado que, en otro caso, quedaría vacío de contenido.
b) La especial derivada de la normativa especifica, en la que la cuantía de la indemnización está limitada esencialmente al Seguro Obligatorio.
El art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la ley Sobre responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, recoge expresamente lo siguiente: "1.- El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedara exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos".
El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM 1995) solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben exclusivamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización artículo 1.1. LRCSVM.
II.- LA ACCIÓN DIRECTA CONTEMPLADA EN LRCSVM.
El artículo 76 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro consagra en el ámbito del seguro voluntario, con carácter general, la acción directa del perjudicado contra la entidad aseguradora del responsable, para exigirle el cumplimiento de su obligación de indemnizar; lo que, en la limitada cobertura del seguro obligatorio del automóvil, ratifica el artículo 7 del Texto Refundido sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
III.- LESIONES TEMPORALES.
Para valorar las lesiones temporales, hay ceñirse a lo que dictamina el artículo 136 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, este artículo menciona en su apartado 1: El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. A lo que hay que añadir el perjuicio personal por perdida de calidad que el artículo 138.4 del mismo texto dictamina: “El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.”
Lo expuesto anteriormente el TS lo ha dejado claro en sentencia de 19-09-2011, nº 627/2011, rec. 1232/2008 EDJ 2011/218716: “En relación con la indemnización por incapacidad temporal, constituye doctrina constante que se trata de un daño que cabe indemnizar con arreglo a los parámetros de la Tabla V del sistema, que comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente, susceptible de ser indemnizado con arreglo al sistema, no con base en la Tabla V sino de conformidad con la Tabla IV”.
IV.- LAS SECUELAS.
Las secuelas están tasadas en el baremo que contempla el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, para establecerlas los abogados nos auxiliamos de peritos expertos en valoración del daño corporal, este despacho cuenta con un equipo de peritos que considerará las secuelas de una forma objetiva, por eso al Juez, siendo el perito de los peritos “iudex peritus peritorum”, se le facilita la labor a la hora de dictar sentencia.
SINIESTROS EN SU VIVIENDA
Cuando sufre un siniestro en su vivienda, es bastante conocido por todos, el modus operandi de la aseguradoras, se culpan unas a otras intentando exonerarse de la responsabilidad, la aseguradora que usted tiene contratada para asegurar su piso, culpa a la de la comunidad, la aseguradora del vecino culpa a la suya, finalmente usted ha sufrido un siniestro y ninguna se quiere hacer cargo de los daños sufridos en su piso.
Para el caso de que asuman las responsabilidad, siempre lo harán indemnizando por un importe inferior al valor del desperfecto, es decir, como siempre las aseguradoras mirando por su interés y no por el de su cliente. Por eso desde este despacho le asesoramos y trabajamos para que su reclamación no se alargue en el tiempo y sea lo más beneficiosa para usted.
BANCARIO
El derecho bancario es la rama del derecho formada por las normas que regulan y controlan a las entidades bancarias cuando ofrecen sus productos bancarios.
La falta de conocimiento en productos bancarios por parte de los consumidores o profesionales, puede que existan abusos en los contratos firmados que benefician a las entidades bancarias, por eso en este despacho defendemos los intereses de nuestros clientes para que los productos bancarios que contraten con la entidades bancarias cumplan con la legalidad.
Contamos con un equipo de peritos economistas que le facilitarán en gran medida salir victorioso tanto en un procedimiento extrajudicial como judicial. En Sánchez-Ferrero Abogados tratamos los siguientes productos:
-Bonos del Banco Popular convertido a acciones del Banco Santander.
-Cláusula suelo.
-IRPH.
-Tarjetas Revolving.
-Gastos de formalización de Hipoteca.
-Acciones Banco Popular.
-Oposición a ejecuciones hipotecarias.
-Hipoteca Multidivisa.
-Productos financieros complejos.
-Negociación de deuda.
-Comisiones abusivas.
LA SUCESIÓN, PARTICIÓN HEREDITARIA Y EL CONTADOR PARTIDOR DATIVO
Desgraciadamente y como consecuencia del COVID-19 el número de fallecimientos de nuestro país no es el que oficiosamente nos facilita el Gobierno, sino el Instituto Nacional de Estadística, porque basta comparar el número de fallecidos en 2020, 2021 con los fallecidos en años anteriores, 2019, 2018 para comprobar que el número de fallecidos ha aumentado exponencialmente y salvo el COVID-19 no ha habido otros fenómenos que hubieran podido contribuir a aumentar de esa forma los fallecimientos.
Todos estos fallecimientos dejan una relación de bienes y derechos que les pertenecen a sus herederos, herederos quienes conforme al artículo 661 del Código Civil: “suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones”.
Esa llamada a la sucesión puede ser o intestada o testada, según que el fallecido no haya o sí haya otorgado testamento. En el primer caso se sigue por los designios marcados en la ley, precisándose la previa declaración de herederos que debe tramitarse notarialmente mediante acta de notoriedad, para acreditar quienes son los herederos del fallecido y, en el segundo por la voluntad del testador quien puede distribuir la herencia en legados, disposiciones particulares a favor de hijos o descendientes o terceras personas, pero donde necesariamente, su testamento, debe instituir y nombrar a sus herederos.
Para conocer si una persona ha otorgado o no testamento se precisa: Certificado de Defunción, con el mismo acudir al Registro de Actos de Última Voluntad, dependiente del Ministerio de Justicia, donde se registran todos los Testamentos otorgados por los españoles en España, excepción hecha por la familia real. Este Registro ha causado admiración por no tenerlo ellos, en el Reino Unido o Suecia, por ejemplo, donde nos lo copian, de tal forma que en estos países podía haber fallecido una persona y años después descubrirse debajo de un colchón, armario, alacena, escritorio un testamento, del que los herederos no sabían nada, de ahí saber cuál sea el último testamento es importante. Testamento con sus distintas modalidades, abierto, cerrado, que nos informa dicho Registro del último testamento, de su fecha y notario autorizantes, pudiendo la persona legitimada para ello, por ser pariente o heredero acudir al notario autorizante o, en su caso al Archivo de protocolos, si el notario estuviera jubilado y no quedara con dicho protocolo otro notario que le suceda, para obtener una copia autorizada.
Obtenida la misma, los herederos, tienen el plazo de seis meses para liquidar el impuesto de sucesiones que puede prorrogarse por otros seis meses más siempre que se pida la prórroga dentro del quinto mes desde el fallecimiento del causante, si sólo es uno, no precisa de partición hereditaria alguna, porque nada hay que partir, artículo 14 párrafo tercero de la Ley Hipotecaria. El problema se plantea cuando existen dos o más herederos.
Hasta 1981 en que se modificó el artículo 1057 del Código Civil vigente de 1889 establecía: “El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos”.
Tras esta reforma de 1981 por Ley 11/1981 de 13 de mayo se incluye un nuevo párrafo que dice: “No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Juez, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para la designación de Peritos. La partición así realizada requerirá aprobación judicial, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios”.
Esta importante modificación vino introducida porque no previendo el testador esta figura del contador partidor, se precisaba la voluntad concorde de todos los herederos, lo que suponía que, caso de que uno sólo de los herederos se opusiera a la partición y adjudicación de bienes para que su derecho se transformara en un veto para los demás, lo que suponía necesariamente acudir a una partición judicial en un procedimiento largo, tedioso y costoso, regulado en los artículos 782 y siguientes de nuestra vigente Ley de Enjuiciamiento Civil tras la reforma de la Ley 1/2000 de siete de enero.
El art. 1057 en esa reforma de 1981 implantó la figura del contador partidor dativo; es decir, la posibilidad de que los herederos que representando, al menos, el 50% de los derechos hereditarios pudieran nombrar un contador partidor para que se encargara de la partición hereditaria, consistiendo ésta en formular un inventario, un avalúo que ha de darse a los bienes dejados por el fallecido y a la fecha de su óbito, cuyo valor si su destino es la venta posterior intentar que sea el más cercano al de mercado, por cuanto el impuestos de sucesiones y según qué Comunidad Autónoma por ser inferior o tener bonificaciones la sucesión compensa adecuar su valor para que en caso de venta experimente una plusvalía inferior a efectos de incremento de I.R.P.F. entre el valor de adquisición tras la herencia y su posterior venta.; sin embargo, bastaba la mera oposición igualmente de uno de los herederos para que todos nuevamente acabaran en el juzgado en un procedimiento largo, tedioso y costoso, como se ha dicho.
No es sino hasta la reforma introducida por la Ley 15/2015 de dos de julio que modifica la Jurisdicción Voluntaria y nuevamente el artículo 1.057 del Código Civil, cuando cabe la posibilidad de que la partición sea realizada bien ante el Juzgado por vía del secretario judicial o bien ante notario, por modificarse por la misma ley el artículo 66 de la Ley del Notariado para este último supuesto. Y es aquí, a diferencia del sistema anterior, artículo 1817 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 derogada, donde ahora la oposición sin más de uno de los herederos no transforma el procedimiento en contencioso, sino que cabe seguir con la partición de forma extrajudicial y así el artículo 17 de la vigente Ley de Jurisdicción Voluntaria establece:
“Si alguno de los interesados fuera a formular oposición, deberá hacerlo en los 5 días siguientes a su citación, y no se hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, salvo que la ley expresamente lo prevea. Del escrito de oposición se dará traslado a la parte solicitante inmediatamente”.
Esta suspensión no es tan automática al decirse en el nº 3 de este mismo artículo:
“Los interesados serán citados a la comparecencia con al menos quince días de antelación a su celebración, avisándoles de que deberán acudir a aquélla con los medios de prueba de que intenten valerse. La citación se practicará en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con entrega de la copia de la resolución, de la solicitud y de los documentos que la acompañen”.
Bien es cierto que esta norma va referida a los actos de la Ley de Jurisdicción Voluntaria vigente, nada se nos dice con respecto a las actuaciones de los notarios que, a falta de norma expresa que, no la hay, ha de remitirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación subsidiaria del art. 8 LEY DE JURSIDICCIÓN VOLUNTARIA. a la que se remite. En este sentido el art. 787 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL previene en los supuestos de contador partidor respecto a las operaciones por él realizadas que, formalizada la oposición, deberá el juez convocar a una comparecencia que si no hubiera acuerdo proseguirá como un juicio verbal y cuya sentencia ni siquiera crea cosa juzgada, pues las partes pueden acudir al juicio ordinario que corresponda, normalmente el Declarativo Ordinario, sin que la Dirección Letrada de la Administración de Justicia que, hasta ese momento tiene el protagonismo entre a valorar el carácter serio o fiable de la oposición. Esto es predicable en sede judicial.
Pero la cuestión sigue sin resolverse. ¿Cualquier oposición es suficiente para que la Dirección Letrada de la Administración de Justicia o el notario cesen en su procedimiento de la partición verificada por contador partidor dativo?
El mencionado art. 17.3 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria nos habla, como queda dicho que, en cinco días deberán manifestarse la oposición; sin embargo, nada se prevé en esta materia del contador partidor dativo en la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Teniendo presente que el art. 17 Ley de Jurisdicción Voluntaria se encuentra en el Título I denominado “De las normas comunes en materia de tramitación de los expedientes de jurisdicción voluntaria” por lo que la ley opta por regular un procedimiento genérico en sus disposiciones generales que, sirva de referencia para todos los expedientes de jurisdicción voluntaria, dejando las peculiaridades singulares de otros temas concretos a su normativa propia o singular.
Es más, la jurisprudencia más reciente viene resolviendo que planteada por algunos herederos que representan ese 50% y otro u otros que acuden a la vía judicial la preferencia es por la jurisdicción voluntaria. Por citar algunas, permítasenos citar las siguientes:
Audiencia Provincial Madrid, sec. 12ª, A 12-12-2019, nº 288/2019, rec. 421/2019, Id Cendoj: 28079370122019200112: “Por tanto, de la interpretación conjunta de los preceptos citados, modificados todos ellos por la Ley de Jursidicción Voluntaria, se concluye que en el supuesto de que los herederos, siempre que representen el 50% del haber hereditario, soliciten el nombramiento por el Notario de contador-partidor dativo, no podrá promoverse el juicio para la división judicial de la herencia. Y este 50% es claro que concurre en el supuesto de autos, visto las disposiciones testamentarias en las que las tres hijas son herederas y el cónyuge usufructuario, acudiendo al expediente notarial dos de las herederas y el viudo de la causante. Y puesto que el expediente notarial fue iniciado y resuelto con anterioridad al actual procedimiento judicial, procede el sobreseimiento de este último”.
Audiencia Provincial Madrid, sec. 21ª, S 15-10-2019, nº 392/2019, rec. 142/2019, Id Cendoj:, 28079370212019100377: “Continúa expresando la parte apelante que la oposición al nombramiento del contador que en el procedimiento puede suscitarse no lo convierte ni transforma en un procedimiento contencioso con sometimiento al juicio que corresponda de división de herencia de la LEC, ni paraliza la designación del perito, ya que la redacción y jurisprudencia del citado artículo 1.057, párrafo 2º, del CC tiende precisamente a evitar la necesidad de acudir a la vía contenciosa para lograr las particiones de las herencias, cuando lo soliciten herederos que representen al menos del 50% del haber hereditario. Que se trata de un procedimiento no contencioso y específico que garantiza y favorece una partición extrajudicial de la herencia, y evitar así una división judicial o juicio de testamentaria por estar en uno de los casos del art. 1.057 del CC, proceso particular y sumario que la doctrina jurisprudencial tiene declarado de forma constante ante la orfandad de normas reguladoras que constituye un proceso especial y sucinto sujeto a lo dispuesto en el art. 1.057.2 del CC, asimilado al albaceazgo y a su normativa correspondiente, que únicamente prevé la comparecencia de las partes para la designación del citado contador partidor dativo para prevenir un pleito de testamentaría.
Lo que se entiende una clara referencia al supuesto del artículo 1.057, párrafo 2º del Código Civil. En similares términos se expresa el Auto Audiencia Provincial de Álava, Sección 2ª, núm. 69/2006 de 13 noviembre (JUR 2007\105084), para el cual, semejante idea -aceptarse que la oposición del interesado puede paralizar el trámite y hacerlo contencioso- no solo pugna con la literalidad del precepto citado, que quedaría vacío de contenido y eficacia, sino directamente con la doctrina y la jurisprudencia patrias, que señalan el carácter supletorio o subsidiario de la vía judicial, respecto de la partición llevada a cabo por el propio testador, o por acuerdo de los herederos o por un contador partidor testamentario, convencional o judicial, de modo que, de hallarse en estos supuestos, no cabe impetrar la acción de los órganos jurisdiccionales. Incluso algunos autores han entendido que la designación de un contador partidor en el testamento ha de ser considerada una prohibición tácita y temporal de la posibilidad de partir la herencia por otras vías, de lo que resulta que, habiendo contador partidor designado y mientras su nombramiento se encuentre vigente, los herederos no pueden acudir al procedimiento judicial de división, pues, de admitirse dicha posibilidad, se estaría prescindiendo de forma ilegítima de la finalidad y voluntad testamentaria del causante al efectuar tal nombramiento -vid. Auto Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 16 de junio de 2003-. En el mismo sentido se expresa el AAP de Valencia, Sección 11ª, núm. 8/2003 de 16 enero(JUR 2003 (EDJ 2003/49187)\102014)
Y dicha solicitud es claramente una alternativa u opción al mismo y ha de seguir los trámites de los actos de jurisdicción voluntaria, siendo claro que el art 782 de la LEC excluye la aplicación del proceso especial para la división judicial de la herencia a los supuestos en los que esta no ha de realizarse judicialmente sino por un comisario contador-partidor que haya sido designado directamente por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por resolución judicial, tal y como se colige del término "siempre que" del precitado precepto – Auto Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 1 de junio de 2002 (JUR 2002\209490)-. Parafraseando el Auto Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2ª, de 9 noviembre 1999 (AC 2000\1), en virtud de lo dispuesto en el art. 1.057 del Código Civil en su párrafo segundo, se concede el ejercicio de la facultad de pedir el nombramiento de un contador-partidor dativo , excluyendo por lo tanto la posibilidad de que los demás inicien el juicio de testamentaría. Si no quedase excluida esa posibilidad el párrafo segundo del art. 1.057 del Código Civil perdería prácticamente una de sus más importantes funciones, que es precisamente, la de evitar un juicio de testamentaría largo y costoso. Dado lo universal del juicio de testamentaría, para la legislación española es un procedimiento al que se debe de recurrir en último extremo, procedimiento al que sólo se debe acudir en últimas y contadas ocasiones. El juicio de testamentaría, tal y como está articulado en la Ley Rituaria, es un procedimiento largo y costoso, pudiéndose pasar mucho tiempo sin que se solucionen los problemas hereditarios durante muchos años... El de contador-partidor dativo, en virtud de lo dispuesto en el art. 1.057 del Código Civil y su reforma en la Ley 11/1981, de 13 de julio, tiene gran utilidad, porque puede evitar y evita el juicio de testamentaría, incluso en los casos de ausencia de partición del testador y de contador-partidor designado. La doctrina es unánime en este sentido... En la partición del contador-partidor dativo no se reduce ninguna de las garantías de los afectados. Pero puede ser (como ocurre en el presente caso nuestro, que se trata de ocultar al contador partidor dativo datos que sólo pueden ser reconocidos en demanda en juicio declarativo ordinario presidido por los principios de contradicción e igualdad de partes) que con esta designación se reduzca la posibilidad de que la testamentaría llegue a ser litigiosa, y se ahorren cuantiosos gastos que se producen con los juicios de testamentarías. Igualmente, para el Auto Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6ª, de 18 de octubre de 2018 (ROJ: AAP SE 2072/2018-ECLI:ES:APSE:2018:2072A), en el supuesto de que los herederos, siempre que representen el 50% del haber hereditario, como ocurre en el supuesto de autos, soliciten el nombramiento de contador-partidor dativo no podrá promoverse el juicio para la división judicial de la herencia”.
Audiencia Provincial Sevilla, sec. 6ª, A 18-10-2018, nº 304/2018, rec. 7230/2018, Id Cendoj: 41091370062018200253: “El recurso va a ser desestimado, por cuanto de conformidad con lo establecido en la LEC, artículo 782.1 "cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario".
Por su parte el artículo 66 de la Ley del Notariado prevé que "El Notario autorizará escritura pública: b) Para el nombramiento de contador-partidor dativo en los casos previstos en el artículo 1057 del Código Civil. El nombramiento se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 50" y por su parte el párrafo segundo del artículo 1057 del Código Civil "no habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario , a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo , según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario , salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios"; por tanto, de la interpretación conjunta de los preceptos citados, modificados todos ellos por la Ley de Jursidicción Voluntaria, se concluye que en el supuesto de que los herederos, siempre que representen el 50% del haber hereditario, como ocurre en el supuesto de autos, soliciten el nombramiento por el Notario de contador-partidor dativo no podrá promoverse el juicio para la división judicial de la herencia, tal y como ha resuelto la resolución recurrida, que por ello habrá de ser confirmada”.
Audiencia Provincial A Coruña, sec. 6ª, A 07-11-2017, nº 116/2017, rec. 279/2017, Id Cendoj:, 15078370062017200089: “También excluiría la posibilidad de acudir al procedimiento judicial de división de herencia. La normal intención del testador al nombrar un contador partidor es precisamente evitar la partición judicial, considerada antieconómica y fuente de conflictos familiares muchas veces irresolubles. En tal sentido, el artículo 782.1 de la LEC dispone que: "Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador- partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Secretario judicial o el Notario ".
Audiencia Provincial Segovia, sec. 1ª, S 15-10-2004, nº 216/2004, rec. 262/2004, Id Cendoj:, 40194370012004100366: “Lo ya expuesto anticipa la revocación de la sentencia de instancia, entendiendo por contra que ni es aplicable el procedimiento previsto en los arts. 782 y ss. LEC , como propugnaba la demandada y acoge la sentencia recurrida, ni puede desconocerse la partición de la herencia realizada por el contador partidor dativo . El segundo párrafo del art. 1057 CC tiene la finalidad declarada de simplificar el proceso divisorio de la herencia cuando no se ha realizado partición de los bienes por el propio testador o no ha designado contador partidor en el testamento. Esta figura permite que los herederos que representen más del 50% del haber hereditario puedan solicitar el nombramiento judicial de dicho contador partidor . En el presente caso los solicitantes ostentaban la mayoría prescrita, por lo que el nombramiento de contador partidor dativo era un derecho de dicha parte, siendo irrelevante la oposición al respecto de la parte minoritaria, pues en otro caso es evidente que esta figura sería inoperante y no alcanzaría la finalidad prevista, pues cuando se acude a este auxilio judicial es porque alguno de los herederos se opone a llegar a acuerdos en cuanto a la partición extrajudicial, con lo que permitir que su posición impidiese el nombramiento del contador partidor dativo sería contrario a la propia finalidad de la figuras”.
Expuesto lo anterior, es más que evidente que prima la partición a verificar por contador partidor vía notarial, ya iniciada, sin que se pueda acudir a los arts. 782 y siguientes LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
Sin embargo, la tutela judicial efectiva del art. 24 de nuestra C.E. no puede dejar sin defensa legítima de los derechos de quien, como heredero, se le está sustrayendo parte de sus derecho legitimarios, imaginemos donaciones hechas en vida a favor de quienes luego precisamente se ven beneficiados por la sucesión de tal forma que por sí mismos representan ellos ese mínimo 50% de los derechos hereditarios, estarían interesados en tramitar con rapidez la partición por contador partidor dativo ante notario y si le está vedada acudir, conforme a la jurisprudencia citada a la partición judicial prevista en los arts. 782 y siguientes ciertamente se vería limitado en sus derechos, no podría impugnar esas donaciones, muchas veces simuladas como venta cuando disimulan donaciones encubiertas perjudicando los derechos legitimarios de otros hijos y precisamente los que no alcanzan ese 50% para nombrar el contador partidor dativo.
Debemos decir que nada ha de impedir que se pueda acudir a la vía contenciosa, pero no por la vía de los arts. 782 y siguientes Ley de Enjuiciamiento Civil que, no deja de ser un juicio declarativo pero especial a seguir por los trámites del juicio verbal en sus distintas etapas, sino al genuino juicio declarativo ordinario en reclamación de reconocimiento de derechos y haberes que se le ocultan en el activo, siempre que el testador no haya prohibido en su testamento la colación de bienes y derechos y, aunque lo prohibiera sería inválida dicha prohibición en cuanto dichas donaciones fueran inoficiosas en perjuicio de la legítima del heredero menos favorecido.
COMUNIDAD PROPIETARIOS
Los propietarios de locales o pisos de planta baja, ¿están obligados a contribuir a los gastos de sustitución de ascensor o su mantenimiento cuando nunca lo utilizan?
Es más frecuente de lo que parece la presente cuestión. Desde el punto de vista más elemental y al profano en derecho, le parece obvio que si no utiliza el servicio de ascensor, más aún, ni él ni sus clientes, ni familiares, caso de tratarse de un piso, lo lógico sería no tener que contribuir a tales gastos por tal instalación o servicio.
Sin embargo, las cosas en el ámbito jurídico no obedecen a ese sentido práctico, y es que al lego en derecho no le es desconocido que en un régimen de propiedad horizontal cada comunero contribuye a los gastos comunes conforme a su cuota de participación, aunque sí puede serle desconocido que esa cuota de participación precisamente se ha fijado, o al menos debe fijarse, tal y como establece el art. 5-2º de la Ley de Propiedad Horizontal, que no ha experimentado cambio alguno por la reciente Ley 8/1999 de 6 de abril:
"En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes".
Es decir, que cuando un local o piso en planta baja, tiene la misma superficie que otras más altas, no obstante tiene menos porcentaje o cuota de participación, y ello es porque precisamente se ha tenido en cuenta su ubicación y lógicamente que no va a utilizar el ascensor. Por ello no se le excluye de pagar tales gastos, aunque lógicamente atemperados a su cuota de participación menor.
Esa habría de ser la norma genérica. Sin embargo, no podemos olvidar el párrafo tercero del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, que dice:
"El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad".
Por tanto, cabe perfectamente que los Estatutos prevean que los propietarios de los locales o pisos bajos no contribuyan al mantenimiento de ascensor. El problema se plantea cuando no se trata de gastos de conservación o mantenimiento, sino de la sustitución misma del ascensor, en todo o en su mayor parte, bien por estar fuera de normativa, seguridad, antigüedad, etc.
En este caso la jurisprudencia no es unánime. Así el Tribunal Supremo en su sentencia de tres de febrero de 1994 dice:
"los Estatutos reafirman la realidad de un régimen peculiar para los locales de sótano y planta baja basado en el 'no uso' del ascensor, y que se caracteriza en la exención de contribuir a los 'gastos de obligaciones que afecten a los servicios de ascensor', cuya exoneración, atendiendo al contenido de aquellos artículos, no cabe limitarle a los puros y simples de conservación y mantenimiento, pues debe hacerse extensiva a cuantos requieran el ascensor, con independencia de su naturaleza ordinaria o extraordinaria, y, por tanto, a los derivados del cambio o sustitución del ascensor (...) por lo que los actores se encuentran exonerados estatutariamente de contribuir a cualquier obligación que se refiera o traiga causa del ascensor".
En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de ocho de febrero de 1999 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5ª, de 15 de noviembre de 1996. Sin embargo, existe otra opinión o corriente jurisprudencial contraria a esta idea, y así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 16 de abril de 1996:
"Los gastos de sustitución de elementos comunes han de ser satisfechos por todos los copropietarios en cuanto que afectan al conjunto del edificio y producen un incremento del valor que beneficia a todos los titulares inmobiliarios de la finca máxime cuando la obligación de contribuir a la sustitución de elementos comunes implica una consecuencia de titularidad ob rem o subjetivamente real que se ostenta y se sufre por razón de la cosa, cuya propiedad lleva insista la carga de soportar los gastos de renovación de cualquier elemento común".
En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de cinco de diciembre de 1997:
"los apelantes parten de una apreciación errónea pues equiparan los gastos de mantenimiento de los aparatos elevadores con los gastos que origina su reforma o cambio, sobre todo cuando lo exige la Administración (los apelantes se negaban a pagar las derramas extraordinarias por cuanto los Estatutos de la Comunidad les eximían de contribuir, entre otros, a los gastos de ascensores. Ciertamente, el art. 2º de los Estatutos que rigen la Comunidad actora, establece que los propietarios de los locales de la planta de semisótanos están exentos de contribuir a los gastos de portal o zaguán, escaleras, ascensores y portería; pero no hemos de olvidar que en el Tribunal Supremo (sentencias de 10 de diciembre de 1982 y 25 de junio de 1984) declara que dicha exención no alcanza la reforma, o sustitución de ascensores".
Así pues, hay que concluir: cuando los Estatutos no prevén nada los gastos de mantenimiento, conservación e incluso los de sustitución correrán por cuenta de los propietarios de los pisos bajos o locales con arreglo a su cuota de participación. Cuando los Estatutos exoneran de dichos gastos a los propietarios de locales o pisos bajos, se entiende que les exonera de los gastos relativos al mantenimiento y conservación, ya que cuando se trate de gastos de sustitución del ascensor en todo o en su mayor parte, correrán por cuenta de aquéllos incluso a pesar de la previsión estatutaria.
CONCEPTO. Etimológicamente obligación ambulatoria (del latín ambulare, ambulo: andar, pasear) o propter rem (cerca de o por causa de la cosa) hacen referencia a que el obligado a una determinada prestación no es fijo y determinado sino que viene establecido por quién sea el titular en cada momento del derecho real.
CARACTERES. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª dos de diciembre de 1998 (EDJ. 1998/27881) los concreta en: “a) Accesoriedad de una determinada titularidad jurídico real; b) especial designación del sujeto pasivo, a través de la titularidad de un derecho real; c) renuncia y abandono liberatorio; d) transmisión de la obligación por transmisión del derecho real, sin que sea preciso una especial voluntad encaminada a producir la transmisión pasiva de la obligación, sino que basta la voluntad de transmitir el derecho real para que a tal transmisión acompañe la de las obligaciones”.
- Obligaciones propter rem en la Ley de Propiedad Horizontal.
Art. 9, letra e) de la Ley 8/2013 de 26 de junio.
En nuestra L.P.H. encontramos como supuesto más genuino de las obligaciones propter rem el del art. 9, letra e), según la redacción actual dada por la Ley 8/2013 DE 26 de junio. Se establece la responsabilidad y afección del inmueble por los gastos generados correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y a tres años naturales inmediatamente anterior; créditos que el nuevo texto se encarga de subrayar la condición de preferentes a efectos del art. 1923 C.C. subrayando el correspondiente orden de prelación.
Este orden de prelación, la única novedad que plantea, es la de anteponer a esa afección del inmueble, la denominada hipoteca legal de los arts. 195 a 197 L.H., que es igual a la segunda preferencia del art. 1923 C.C.; ya que la hipoteca legal a favor del Estado, las Provincias o los Pueblos (hoy actualizaríamos por los términos Estado, Comunidad Autónoma y Ayuntamientos), ya venía establecida en la L.H. en sus arts. 194 y 167. Sin embargo, no menciona la preferencia del art. 32-1 del Estatuto de los Trabajadores, que también habrá de ser preferente a la afección inmobiliaria, piénsese en el despido del portero o conserje, y que dice: “Garantías del salario.- 1. Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca”.
Hoy el párrafo 3º de esta letra e) del actual art. 9, tras la reforma operada por Ley 8/2013 de 26 junio es el que se encarga de subrayar el carácter de obligación propter rem, ampliando el plazo de un año de la ley original de 1960 a tres, al decir: “El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación”.
De tal forma que los sucesivos adquirentes de un piso o local responden de esos gastos generales, sea quien sea su actual titular, sin que pueda oponerse que tal afección no consta en el Registro. Ello sencillamente porque como se dice por la literatura jurídica clásica, la publicidad legal es superior a la publicidad registral, sin que pueda invocarse su desconocimiento por el principio “iuris non excusat” (art. 6-1 C.C.).
En suma, esa afección inmobiliaria impuesta al propietario de un piso o local que, adquiere, no podrá extenderse en ningún caso en más de cuatro años, y este máximo de cuatro años para el supuesto de que la adquisición del inmueble, piso o local, sea en diciembre del año en curso, porque por cada mes anterior a diciembre habrá que restarle una mensualidad, ya que los tres años inmediatamente anteriores al de adquisición permanece invariable.
Uno de los problemas planteados en los Tribunales ha sido el cómputo del dies a quo respecto a lo que debe entenderse por “último año”, y así la jurisprudencia ha sido vacilante en orden a su interpretación, puesto que mientras que algunas Sentencias de las Audiencias Provinciales, han interpretado que el “dies a quo” ha de ser a partir de la adquisición del inmueble por el titular actual (Sentencias de las Audiencias Provinciales de Palma de Mallorca de 7 de septiembre de 1990, de Oviedo de 20 de enero de 1993 y de Santa Cruz de Tenerife de 20 de noviembre de 1995). Sin embargo, otras Audiencias mayoritarias han interpretado el anterior art. 9-5, párrafo 2º, en el sentido de que hay que entender por “último año” el inmediatamente anterior a la interpelación judicial y no a la adquisición del inmueble. En este sentido pueden citarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3ª, de 25 de marzo de 1996 (Revista de Actualidad Civil: @ 1144/1996, tomo 3º, página 1179), fundamento de derecho segundo, párrafo 4º: “producido el impago durante un período determinado, e instándose judicialmente la satisfacción de las cantidades debidas, todas las que están comprendidas en el límite temporal establecido, un año y la parte vencida de la anualidad corriente, a contar desde el momento mismo de la demanda, estarán amparadas por dicha afección. Aun cuando tal afección no pueda hacerse valer inmediatamente porque las cantidades reclamadas no resultan de título con fuerza ejecutiva, y sea preciso una fase declarativa previa que conduzca a una Sentencia condenatoria al pago, no cabe duda que el momento determinante en el cómputo de las cantidades garantizadas por el art. 9.-5 LPH, ha de ser el de presentación de la demanda en juicio declarativo”.
Sentencia también de la Audiencia Provincial de Baleares de 16 de diciembre de 1996 (R.A.C. @ 647/1997, tomo 2º, página 974), fundamento de derecho segundo: “...se trata de dilucidar si el último año al que alude la Ley es el anterior a la reclamación o el anterior a la demanda. Se estima que la interpretación correcta de la norma es esta última, (...). Lo contrario significaría extender desmesuradamente en el tiempo y a voluntad del acreedor la llamada afección real, siendo así que el precepto impone una carga legal y, como tal, debe ser objeto de una interpretación restrictiva o cuando menos estricta. Cuando la Ley habla de la ‘anualidad corriente’, es claro que se refiere a la que está en curso al producirse la reclamación, de modo que el ‘último año’, al que se extiende la afección del inmueble, ha de tratarse, también, del anterior a la interpelación judicial y no de la adquisición del mismo”
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, de 27 de septiembre de 1996 (R.A.C. @ 347/1997, tomo 1º, página 504), fundamento de derecho segundo: “el momento determinante en el cómputo de las cantidades garantizadas por el art. 9.5º, párrafo 2º, ha de ser el de la presentación de la demanda, ya que nada permite retrasarlo a la fecha de la adquisición”.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, de 26 de febrero de 1999 (R.A.C. @ 816/1999, tomo 4º, página 1651), fundamento de derecho primero: “frente a la tesis minoritaria de computar como dies a quo la fecha de la adquisición del inmueble, existen numerosas Sentencias de otras AA.PP. que entienden que el plazo legal marcado por el art. 9.5,2 de la LPH ha de computarse a partir de la fecha de interposición de la demanda, postura compartida por esta Sala.>/p>
(...)
Las razones que abonan la tesis señalada son dos. En primer lugar, porque la retroacción de la afección al momento de la adquisición del inmueble como criterio interpretativo viene negada por el propio carácter excepcional, real o frente a todos, de dicha afección, que ha de ponerse en relación con el principio de seguridad jurídica, lo cual lleva a la conclusión de que el cómputo se ha de hacer en el momento en que exista una reclamación indubitada de la Comunidad de Propietarios, que no es otro que el de interposición de la demanda reclamando el importe adeudado. Y, en segundo lugar, porque la fecha inicial del cómputo de la afección ha de ser la misma exista o, no exista transmisión del dominio sobre el inmueble, pues si se optase por la tesis de la fecha de la transmisión, como sostiene la Sentencia de instancia, en los supuestos en que no existiese cambio de propietario no sería de aplicación el precepto estudiado, lo que carece de sentido”.
Así pues, del conjunto de estas Sentencias mayoritarias transcritas, se deduce que, producido el impago durante un período determinado e, instándose judicialmente la satisfacción de las cantidades debidas, todas las que están comprendidas en el límite temporal establecido, tres años y la parte vencida de la anualidad corriente, a contar desde el momento mismo de la demanda estarán amparadas por dicha afección.
Todas aquellas cantidades que excedan del cómputo desde la interposición de la demanda, en la forma expuesta, aun cuando pudiera pertenecer su titularidad dominical a tercera persona, tal afección no acaece, por lo que contra ésta existe tan solo una responsabilidad personal exigible a quien era propietario al tiempo de su devengo, ya que el incumplimiento, nos dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª de 27 de septiembre de 1996 (R.A.C. @ 347/1997, tomo 1º, página 504), de la obligación de contribuir, sólo a él es atribuible. Y añade esta Sentencia que, en consecuencia, los gastos cuestionados han de ser reclamados por la Comunidad de Propietarios a quien era titular dominical al tiempo de originarse, por lo que se infería del anterior art. 9-5, párrafo 2º a sensu contrario que en orden a las anualidades no englobadas en el ámbito temporal de la garantía allí establecida ni se produce la afección ni resulta relevante quién sea el deudor, si el nuevo titular o el antiguo.
Otro de los problemas colaterales planteados, y en este caso desde las Resoluciones de la D.G.R.N. es el de si esa afección, o genuina obligación propter rem, independientemente de quién sea el titular del inmueble, es anotable en el Registro de la Propiedad.
En principio, la D.G.R.N. aplicando el principio de que la publicidad legal es superior a la registral, venía entendiendo que no eran anotables (Resolución de 12 de noviembre de 1982), ello sencillamente porque inscrito el Régimen de Propiedad Horizontal, consta ya suficientemente, aunque con cierta indeterminación, la carga de tal afección real preferente y las RRSS. de 9 de febrero y 18 de mayo de 1987 (7) y uno de junio de 1989 (El Derecho. D.G.R.N. (1987/9931), El Derecho. D.G.R.N. (1989/5583) establecen el carácter preferente de dicha afección real contra el que no puede prevalecer ni los derechos reales ni ningún otro derecho de crédito, aunque según la nueva redacción dada hoy al art. 9-5 en su letra e), se determina qué preferencias puede haber a esta afección real.
La D.G.R.N. ha ido evolucionando hasta admitir tales anotaciones cuando persiguen la efectividad de un derecho personal cuyo desenvolvimiento lleva aparejada una mutación jurídico real. Así, Resoluciones como la de uno de junio de 1989 que pone de manifiesto que “la correcta armonía entre el legítimo derecho que por Ley corresponde a la Comunidad de Propietarios en su diligente actuación y las exigencias de seguridad del tráfico y certeza de las titularidades jurídico-reales inmobiliarias, impone la constancia registral inmediata de aquella demanda, lo que para los supuestos en que no quepa el embargo preventivo podrá alcanzarse a través de mera anotación de las del art. 42-1º L.H., por cuanto en dicha demanda se insta también el reconocimiento judicial de una singular aplicación de la afección real del art. 9-5º, párrafo 2 L.P.H. para un período concreto”. Por otra parte, la D.G.R.N. ha venido a establecer que cuando se reclama el pago de la última anualidad y la parte vencida de la corriente por gastos comunes cabe entender que, dirigiéndose la demanda contra el titular registral, ningún obstáculo habría para su anotación al Registro, que no sería sino, Resolución de 15 de enero de 1997 (El Derecho. D.G.R.N. (1989/5583): “la consignación registral de la concreción cuantitativa de esa carga del art. 9-5 LPH que ya constaba en el Registro desde la inscripción misma del Régimen de Propiedad Horizontal”
La Sentencia anteriormente invocada de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3ª, de 25 de marzo de 1996 (Jurisprudencia Civil (El Derecho: 1998/27881) nos dice, además: “desde la demanda hasta el inicio de la ejecución y la anotación de embargo a que se refieren los arts. 921 y 1435 L.E.C., esa afección jurídica daría lugar a su aplicación singular a un gravamen oculto, eficaz frente a todos, en contra del principio de publicidad, fundamento y esencia de nuestro sistema hipotecario. Por ello (...) se impone la necesidad de la constancia registral inmediata de aquella demanda, en lo relativo a las cantidades objeto de cobertura real”.
El nuevo texto legal, del vigente art. 9, letra e), párrafo 3º, ¿ha supuesto algún cambio con respecto al régimen anterior?
El legislador a través de una interpretación, denominada auténtica, parece querer precisar a qué se extiende esa afección real de obligación propter rem, determinando de forma clara, precisa, diáfana y meridiana que “el adquirente de una vivienda o local en régimen de Propiedad Horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la Comunidad... en la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y los tres años naturales anteriores”.
Con tal descripción, parecería que deberían quedar fuera de duda, ahora, con la nueva redacción del texto positivo, toda discrepancia doctrinal o jurisprudencial. Sin embargo, a pesar de esos esfuerzos interpretativos del legislador, sin embargo, mucho nos tememos que lejos de zanjarse la polémica interpretativa, la interpretación del vigente precepto no se va a ver zanjada definitivamente y, mucho nos tememos que la polémica va a seguir, donde habrá quienes no difieran del criterio jurisprudencial anteriormente referido y trascrito en algunas de sus Sentencias, y ello es así porque bastaría la demora por la Comunidad de Propietarios en plantear la demanda, cuando el plazo de prescripción que ahora tras la reforma del art. 1964 por la Ley 42/2015 de cinco de octubre con fecha de entrada en vigor el día ocho siguiente, pasa de quince años a cinco (Sentencias, entre otras muchas, de las Audiencias Provincias de Asturias de 14 de julio de 1992, de Ávila de 19 de abril de 1995 (R.A.C. @ 21/1996, tomo 1º, página 23), y de Murcia de cinco de septiembre de 1995, no faltando algunas minoritarias, como la de la Audiencia Provincial de Burgos de 26 de noviembre de 1993 (R.A.C. @ 849/1994, tomo 3º, página 1303), que nos hablaban ya de cinco años) para que la fecha de la adquisición o transmisión como dies a quo se pierda más allá de los dos años desde la adquisición, que como máximo cabe, como ya expresamos si la transmisión se efectúa un mes de diciembre.
Pero es que parece haber olvidado el legislador que la adquisición de un inmueble y su acceso al Registro de la Propiedad es voluntario, por lo que puede quedar perfectamente oculto a la Comunidad su transmisión, y que sólo después de intentar perseguir al vendedor, y a la postre a quien reputaba comunero, tenga ulteriormente conocimiento, más allá de los cuatro años de la enajenación de tal transmisión, ¿qué supone eso?, ¿que la Comunidad ha perdido su derecho preferente del art. 9, párrafo 3º letra e)?
Evidentemente, esa no puede ser la interpretación, por lo que es previsible que un importante sector de la doctrina y de la jurisprudencia seguirá manteniendo el mismo criterio que hasta ahora, otra cosa, sería desvirtuar el concepto de obligación ambulatoria o propter rem. Y es que esa afección inmobiliaria no inscrita, pero con publicidad legal superior a la registral, no es, como reza hoy el precepto, para responder por los gastos generales de los anteriores titulares, sino que responde también de las propias del actual titular. Porque, en suma, la afección de un bien privativo a la contribución de los gastos de los elementos comunes afecta a quien sea titular del inmueble y coincidiendo fecha de presentación de la demanda con la garantía o con el plazo que dicha afección comprende, poco importa que haya habido o no transmisión de propietario, porque el inmueble va a responder, en cualquier caso, más allá de esos plazos, será una obligación de crédito ordinaria contra el transmitente.
De otro lado, con la introducción del párrafo 4º a esta letra e) del vigente art. 9 se ha dificultado notablemente el que puedan transmitirse inmuebles [salvo el caso de venta judicial, (subasta), en cualquier procedimiento en fase de ejecución o apremio] con deudas desconocidas por el adquirente del apremiado o ejecutado, ya que en el resto de supuestos, que no sean éstos últimos, se le exige al vendedor aportar al instrumento público “certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente”. Involucrando en su exactitud con responsabilidad extracontractual o aquiliana, art. 1902 C.C., al Secretario, que deberá suscribirla y al Presidente, que plasmará su visto bueno.
Quiere ello decir que el adquirente sabrá si hay deudas, las mismas podrán ser rebajadas del precio de compra, o de no serlo ya sabe de lo que responde personalmente, y en todo caso, la afección del piso lo garantiza.
- Obligaciones propter rem en el ámbito procesal y las derivadas de signos aparentes.
Al igual que en las servidumbres por signo aparente (art. 541 C.c.), es frecuente el caso de ciertos propietarios de pisos o locales que hacen alteraciones, pero a diferencia del art. 541 del C.C., donde quien las realiza es el propietario único del inmueble antes de su división y enajenación, en uso de su poder omnímodo, en el supuesto de este trabajo, las modificaciones verificadas por el propietario no están permitidas, bien por la Comunidad o bien van contra sus estatutos o el régimen mismo de Propiedad Horizontal. Pensemos en una puerta que se abre allí donde no la había, dando así acceso desde los elementos privativos a uno común por lugar distinto del previsto en la división horizontal, ventana que se abre en muro de carga, ventilaciones o chimeneas que se modifican en perjuicio de otros comuneros o de la comunidad misma como tal, cerramiento de terrazas, construcción de escalera interior para unir dos plantas, etc.”, o la extensión más allá de los linderos claramente determinados en los estatutos con incorporación de espacios cedidos su uso a la Comunidad.
“Los posibles ulteriores compradores adquieren un inmueble con las conculcaciones al régimen de propiedad horizontal realizadas por los anteriores propietarios y la pregunta que aquí se plantea es el de si aquellas obras realizadas contra el régimen de propiedad horizontal, bien sean sus estatutos en particular o las normas genéricas del art. 396 C.C. son exigibles a quien no verificó tales obras, y la respuesta ha de ser afirmativa; y así, una obra realizada por un propietario que luego vende o transmite su piso o local con obras ilegales su restitución puede ser exigida por la Comunidad al nuevo adquirente, aun cuando pueda oponer que tal circunstancia no constaba en el Registro, porque por ejemplo adquirió el inmueble en una subasta judicial y ni siquiera conocía el inmueble”.
“La Jurisprudencia nos concreta esto mismo de lo que hablamos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, de fecha diez de noviembre de 1997 (R.A.C. @ 229/1998, tomo 2º, página 427),donde se planteó demanda por parte de la Comunidad contra el actual propietario de un inmueble por una puerta que su transmitente había abierto desde su local a la escalera de las viviendas. La excepción formulada por el actual propietario y virtual demandado fue la de falta de legitimación pasiva, dado que él no había abierto dicha puerta, ya que cuando adquirió dicho inmueble la misma se encontraba abierta bastantes años antes. Esta excepción de falta de legitimación pasiva, que es la genuina falta de legitimación, la legitimatio ad causam, es la que viene determinada por la relación jurídico-material que las partes tienen en el proceso concreto de que se trate en contraposición con la legitimatio ad procesum, que es la entendida como la capacidad para ser parte y capacidad procesal, como verdadero presupuesto procesal, [entre otras muchas, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1993 (R.A.C. @ 916/1993, tomo 3º, página 2240) y nueve de octubre de 1993 (R.A.C. @ 139/1994, tomo 1º, página 333.)].
Esta Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia que estamos comentando, desestimó esta excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva, al entender que: “para pedir el cierre de la puerta en cuestión sólo cabe dirigir la demanda contra el actual propietario del local, titular por tanto de todas las facultades que su dominio le procura sobre el inmueble, con independencia de si fue él quien la abrió o se hizo anteriormente, pues desde el momento en que lo adquirió se le transmitieron los derechos y obligaciones inherentes a aquél, sin perjuicio de las acciones que pudieran en su caso corresponderle contra aquellos de quienes trae causa. Resulta por tanto la demandada legitimada pasivamente, debiendo revocarse la Sentencia impugnada y continuar conociendo del resto de los argumentos expuestos por las partes."
“En esta concreta Sentencia no se entró en el fondo, pero ello fue debido a que dejó de demandarse a la esposa del demandado y que conforme reiterada jurisprudencia así ha de hacerse, por ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de seis de junio de 1988, 22 de julio de 1991 y 26 de julio de 1993 (EDJ 1993/7644).) y las de las Audiencias Provinciales de Castellón de la Plana de diez de diciembre de 1992 (19 R.A.C. @ 420/1993, tomo 2º, página 691), de Zaragoza de dos de julio de 1994 (20 R.A.C. @ 1652/1994, tomo 4º, página 2497), y la misma Sentencia anteriormente invocada de la Audiencia Provincial de Palencia de diez de noviembre de 1997 (21 R.A.C. @ 229/1998, tomo 2º, página 427.), sin que ello desvirtúe en lo más mínimo lo aquí planteado”.
Así pues, es de observar cómo, entre las obligaciones propter rem con las que se encuentra el adquirente de un inmueble está en primer lugar la de estar legitimado procesal y pasivamente, por las obras ilícitas hechas por su transmitente, y que para el adquirente se representan al exterior a través de un signo aparente, frente a las reclamaciones que pueda hacer la comunidad o cualquier comunero, por cuanto como sabemos por el art. 395 C.C. y la Jurisprudencia, cualquier comunero puede ejercitar las acciones que tenga por conveniente, actuando en interés de la comunidad (Sentencias entre otras como las del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1993 ( R.A.C. 197/1994, tomo 1º, página 474.), ocho de julio de 1997 y 11 de junio de 1998, así como las de las Audiencias Provinciales de Santander de seis de octubre de 1992 (R.A.C. @ 240/1993, tomo 1º, página 410.), de Salamanca de 21 de enero de 1993 (R.A.C. @ 668/1993, tomo 2º, página 1101), de Teruel de 27 de junio de 1994 (R.A.C. @ 465/1995, tomo 1º, página 667), de Cádiz de cinco de julio de 1996 (R.A.C. @ 1233/1996, tomo 3º, página 1921) y de Jaén de nueve de diciembre de 1998 ( R.A.C. @ 477/1999, tomo 2º, página 1004)”. Aunque últimamente matizado por el T.S. Stcia. 30 septiembre 2009 (EDJ 2009/299937) al venir a establecer que, antes del ejercicio de la acción sustitutiva de la Comunidad, debe requerirse a ésta. Exigiendo:
1º.- Con carácter previo al ejercicio de la acción, el asunto litigioso haya sido debatido en la correspondiente junta de propietarios, ya sea ordinaria o extraordinaria, con la correspondiente inclusión del tema concreto en el orden del día.
2º.- Que la Comunidad de Propietarios adopte un acuerdo que legitime la pretensión del propietario, esto es, que reconozca la existencia de algún perjuicio para la Comunidad en cualquier actuación ya sea ejercitada por algún copropietario de piso o local, ya sea ajena al mismo.
3º.- Que una vez realizado dicho reconocimiento, el propietario ponga en conocimiento de la Junta su intención de interponer demanda en beneficio de la Comunidad en caso de que esta adopte una actitud pasiva.
4º.- Que no exista un acuerdo comunitario en el que se muestre una oposición expresa y formal a las pretensiones del propietario. No se da en el supuesto del expdte. 242, pues se reunió la Junta en 2011 acordando cosa distinta.
5º.- Que aprobado por Junta comunitaria que determinada actuación le es perjudicial, así como su intención de iniciar las oportunas acciones judiciales, ésta adopte una actitud meramente pasiva.
6º.- Que en el escrito de demanda interpuesta por el propietario se haga constar, de forma expresa, que actúa en beneficio de la Comunidad.
7º.- Que se acredite documentalmente, en el escrito iniciador del proceso, el cumplimiento de todos y cada uno de los anteriores requisitos, pues la ausencia de cualquiera de ellos deberá acarrear la falta de legitimación activa, además de poder ser apreciada de oficio por el tribunal conforme al art. 9 L.E.C.”
En resumidas cuentas, un adquirente sucesivo a aquél que haya hecho una obra no consentida por la Comunidad o contraria a sus estatutos o al régimen de propiedad horizontal, no sólo está legitimado pasivamente ante esa reclamación, sino que con toda seguridad se le condenará a reponer lo que ni él mismo ha hecho o efectuado; otra cosa distinta será el derecho de repetición que tenga contra su adquirente por venderle un inmueble con, en cierta forma, “vicios ocultos”. Y ello es así porque lo mismo que el adquirente de un inmueble responde de las deudas del anterior, incluso con el mismo inmueble art. 9, e), párrafo tercero), y al propietario, quien sea en cada caso, se le imponen obligaciones específicas por el hecho de serlo, (arts. 1907, 1908, 389 y 390 todos ellos del C.C. ya apuntados) también asume la personal responsabilidad de las obras realizadas por su transmitente, todas ellas en suma son obligaciones propter rem y como tales siguen al virtual propietario en cada caso”.
NEGLIGENCIAS MÉDICAS
Todos, tarde o temprano, alguna vez acudimos a los médicos con las más variopintas enfermedades, algunas veces debemos ser intervenidos, otras buscamos un diagnóstico. Los médicos, como seres humanos están sujetos a errores, pero ¿cuándo incurre un médico en responsabilidad por sus inadecuadas actuaciones?
Que el ciudadano no se queda inerme ante la actuación de los médicos, sobre todo en los últimos tiempos, basta traer a colación la estadística aportada por el magistrado y miembro de la Sala 2ª del T.S. D. J.A. MARTÍNEZ-PEREDA RODRIGUEZ quien tras un exhaustivo análisis estadístico sobre la responsabilidad médica en la jurisdicción penal, dede 1875 hasta 1989, la Sala 2ª del T.S. había sentenciado el 54% de los casos; sin embargo, desde 1989 hasta 1994; es decir, tan sólo cinco años, había sentenciado el 46% restante, símbolo más que evidente de que la situación con respecto al cuerpo de médicos ha cambiado más que exponencialmente. De estas sentencias analizadas la inmensa mayoría fueron condenatorias.
En Estados Unidos, donde el tema de la responsabilidad médica se lleva a los últimos extremos, vemos frecuentemente en los telefilms americanos sacar a los pacientes sanados en silla de ruedas. De ahí que se diga coloquialmente entre médicos estadounidenses que existen dos tipos de médicos: los que han sido demandados, y los que todavía no lo han sido...
De otro lado de datos publicados por el Colegio Oficial de Médicos de Barcelona ponen de manifiesto que el 90% de las reclamaciones efectuadas contra los médicos son planteadas ante la jurisdicción penal, y el 10% restante ante la jurisdicción civil pero aquí, dada la especialidad en la que nos encontramos, no vamos a hablar de la responsabilidad penal de los médicos, sino de la responsabilidad en el ámbito de la jurisdicción civil. Esta puede ser de dos tipos, contractual, cuando al médico le son arrendados sus servicios como profesional de la medicina, o extracontractual cuando presta sus servicios sin previo acuerdo, pacto o convención; en una urgencia, el médico de guardia, el asignado por un centro hospitalario, etc.
Un espigueo de la jurisprudencia nos lleva a los supuestos más singulares y diversos en los que los tribunales han declarado la responsabilidad civil del médico ante la jurisdicción civil, y así a título meramente enunciativo podemos citar:
"implantación de prótesis de silicona en la que fue declarada la conducta negligente de los médicos al insistir en la implantación tras el rechazo de las prótesis por el organismo del paciente".
Stcia. de la Audiencia Provincial de Albacete de 1 de julio de 1994.
"Vasectomía con resultado negativo, por cuanto hubo posterior embarazo"
Stcia. de la Audiencia Provincial de Albacete de 1 de julio de 1994.
"Vasectomía con resultado negativo, por cuanto hubo posterior embarazo"
Stcia. del T.S. de 11 de febrero de 1997.
"Ligadura de trompas para evitar la concepción, sin que se llegara a evitar tras la operación"
Stcia. del T.S. de 5 de junio de 1998 y Stcia Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª de 14 de septiembre de 1998.
"Operación quirúrgica con lesión en ureter"
Stcia. T.S. de 24 de mayo de 1999.
"Prótesis odontológica defectuosa"
Stcia. T.S. de 28 de junio de 1999.
"Intervención quirúrgica de oftalmología con pérdida de visión de un ojo"
Stcia. T.S. de 2 de noviembre de 1999.
"Falta de atención oftalmológica, pérdida de visión de un ojo"
Stcia. T.S. de 10 de noviembre de 1999.
"Emisión de un diagnóstico erróneo que causa daños al paciente"
Stcia. Audiencia Provincial de Vizcaya de 24 de junio de 1999.
"Asistencia médica en un parto con resultado de lesiones graves para la madre"
Stcia. T.S. de 22 de noviembre de 1999.
"Negligencia profesional en el implante de cabellos"
Stcia. de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de mayo de 1999.
La doctrina del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 3 de noviembre de 1993 nos cita:
"(entre otras muchas: las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986, 12 de julio de 1988, 17 de junio de 1989, 12 de febrero de 1990, 11 de marzo de 1991, dos de febrero de 1998, 15 de marzo de 1993, 23 de marzo de 1993 y 17 de mayo de 1993) ha venido matizando la responsabilidad exigible a médicos y otros profesionales sanitarios al declarar:
a) que en los supuestos de responsabilidad por infracción de deberes profesionales, no es de generalizada aplicación la inversión de la carga de la prueba (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990 y 23 de diciembre de 1992):
b) que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, estado a cargo del paciente la prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa, ya que a la relación causal material física, ha de sumarse el reproche culpabilístico (sentencias del Tribunal Supremo de siete de febrero de 1990 y ocho de octubre de 1992);
c) que la obligación contractual o extracontractual del médico, y más en general, la del personal sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios, lo que comporta, no una obligación de curar al enfermo, sino proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1992) atendiéndose al principio de la llamada "lex artis ad hoc" (o `estándar of care´, utilizando la terminología anglófona) (sentencias del Tribunal Supremo de siete de febrero de 1990, 19 de junio de 1990, 11 de marzo de 1991 y 23 de marzo de 1993). Añadiendo la sentencia citada de 11 de marzo de 1991 que se entiende por "lex artis ad hoc" como aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tienen en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos para calificar dicho acto conforme o no a la técnica normal requerida.
Otra importante sentencia, ésta de la Audiencia Provincial de Cantabria de 26 de enero de 1994, nos hace un denso resumen jurisprudencial sobre responsabilidad médica, para lo que conviene recordar, nos dice:
"lo recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1993 como síntesis de la más moderna jurisprudencia:
a) La relación jurídica médico-enfermo no tiene por objeto la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de utilizar los medios adecuados conforme a la "lex artis" y a las circunstancias del caso (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986 y siete de febrero de 1980), y su responsabilidad ha de basarse en la culpa patente que revele un desconocimiento de ciertos deberes según el estado actual de la ciencia, sin que se le pueda imponer al facultativo el deber de vencer dificultades que pueden equipararse a la imposibilidad.
b) La parte actora viene obligada a demostrar en juicio que concurren todos los requisitos exigidos por el art. 1902 para que prospere la demanda y entre ellos, desde luego la actuación negligente del médico (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1988 y ocho de octubre de 1992).