Reconocidos como derechos básicos: el derecho a la vida, integridad física, libertad (en sí misma y en sus múltiples facetas: de expresión, de residencia, reunión, de enseñanza, empresa, asociación, sindicación), a la intimidad, honor, propiedad, etc., nuestro ordenamiento jurídico dota de protección la violación de esos derechos determinando los delitos, las penas con que se sancionan y las medidas con que prevenirlos.
DELITO DE LESIONES
Este tipo de delito consiste en menoscabar por cualquier medio la integridad física de una persona. Está regulado en el Titulo III del Libro II del Código Penal, concretamente en sus artículo 147 a 156 ter. Un detalle a tener en cuenta es que para que el delito sea cometido es que la víctima debe precisar la asistencia médica con un tratamiento médico o quirúrgico.
Art. 147.1 Código Penal:
- El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
-Lesiones Leves:
Estas lesiones son consideradas como leves cuando la víctima no requiere tratamiento médico o quirúrgico para su curación. Leve también es considerado cuando la víctima es golpeado o maltratado sin padecer una lesión. Así lo establece el artículo 147.2 y 3 del Código Penal:
- El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
- El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.
-El tipo agravado del artículo 147 lo tenemos presente en el artículo 148 con las siguientes características:
Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:
1º) Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
2º) Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.
3º) Si la víctima fuere menor de doce años o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
4º) Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
5º) Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
-Lesiones muy graves:
Las lesiones estarán consideradas como muy graves cuando por culpa de medio o el procedimiento empleado para lesionar conlleve la perdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica.
Artículo 149 Código Penal:
- El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.
- El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. Si la víctima fuera menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el Juez lo estima adecuado al interés del menor o de la persona con discapacidad necesitada de especial protección.
Artículo 150 Código Penal:
El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.
-Lesiones imprudentes:
Las lesiones que se comenten por una imprudencia grave o menos grave están tipificadas en el artículo 152 del Código Penal.
Artículo 152.1 Código Penal:
1.° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.
2.° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.
3.° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinará la producción del hecho.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.
Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.
Artículo 152.2 Código Penal:
Dentro de este apartado nos encontramos las lesiones por imprudencia menos grave. El Juez o el Tribunal será el que module el tipo de imprudencia para establecer el hecho en grave o menos grave.
- El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.
El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
-Riña tumultuaria:
El Código Penal en su artículo 154 deja un delito específico para las lesiones que se producen en este tipo de actos, para ellos tienen que cumplirse tres requisitos:
1º.- Una pela o riña entre dos grupos de personas.
2º.- Que se de forma tumultuaria que pueda llegar a confundir quien agrede y lesiona.
3º.- Utilización de medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas.
-Lesiones consentidas:
Por último nos encontramos con el delitos de lesiones consentidas que se encuentra tipificado en el artículo 155 de nuestro Código Penal.
En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válido, libre, espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados.
No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.
El artículo 156 exime de responsabilidad penal a las personas que provocan una lesión en los casos de trasplante de órganos, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por un médico con arreglo a lo dispuesto en la ley. Un dato muy importante para que se aplique este artículo el consentimiento debe ser válido, consciente, libre y expreso.
Artículo 156 Código Penal:
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o carezca absolutamente de aptitud para prestarlo, en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales.
No será punible la esterilización acordada por órgano judicial en el caso de personas que de forma permanente no puedan prestar en modo alguno el consentimiento al que se refiere el párrafo anterior, siempre que se trate de supuestos excepcionales en los que se produzca grave conflicto de bienes jurídicos protegidos, a fin de salvaguardar el mayor interés del afectado, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación civil.
DELITOS HURTO Y ROBO
Antes de nada hay que dejar clara la diferencia entre estos dos clases de delitos. Los dos delitos son contra el patrimonio de una persona. En ambos delitos la persona que comete el hecho delictivo se apodera de una cosa ajena con ánimo de lucro y sin consentimiento del dueño. La diferencia se encuentra en los actos empleados para apoderarse de la cosa, en el robo se utiliza la fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas y en el hurto no suceden los actos anteriores, es tomar la cosa sin más.
Hurto:
El delito de hurto se encuentra en el artículos 234 a 236 de nuestro Código Penal. Dependiendo del valor de lo sustraído podemos hablar de diferentes tipos de hurto, tenemos el delito leve, grave y muy grave.
Delito grave 234.1 Código Penal.: si el objeto hurtado tiene un valor de más de 400 euros, se establece una pena de prisión de 6 a 18 meses.
Delito leve 234.2 Código Penal.: si la cuantía del bien sustraído es inferior a 400 euros, tendrá la consideración de delito leve y se impondrá una pena de multa de 1 a 3 meses;
Delito muy grave 235 Código Penal: hay bienes que por su condición tienen especial protección, estos delitos están castigados con la pena de prisión de 1 a 3 años, estos bienes son:
1º.- Cosas de valor artístico, cultural o científico.
2º.- Cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento.
3º.- Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos.
4º.- Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.
5º.- Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.
6º.- Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito.
7º.- Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
8º.- Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito.
9º.- Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza.
- La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurrieran dos o más de las circunstancias previstas en el mismo.
Cosa prestada:
El artículo 236 de nuestro Código Penal señala un delito especial, una persona presta una cosa a otra, lo tiene legítimamente en su poder y la persona que lo había prestado termina sustrayendo el bien prestado.
- Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero.
- Si el valor de la cosa sustraída no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.
Robo:
Este delito se encuentra definido en el artículo 237 de nuestro Código Penal, tiene una similitud con el hurto que es apropiarse de cosa ajena en contra de la voluntad de quien es dueño de tal cosa, pero como ya se expuso anteriormente, en este delito el reo deberá haber empleado fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas.
Artículo 237 Código Penal:
Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.
Nos encontramos con el artículo 238 que enumera la circunstancias que se consideran robo con fuerza en las cosas:
1º.- Escalamiento.
2º.- Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
3º.- Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
4º.- Uso de llaves falsas.
5º.- Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.
ESTAFA
El artículo 248 del Código Penal define la estafa como: “los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”.
Artículo 250.1: El delito de estafa será́ castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
- Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
- Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
- Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
- Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.
- Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
El engaño, que constituye la esencia de la estafa, es antecedente al desplazamiento patrimonial y causa de éste. Pues siendo la acción nuclear de este tipo la nueva enajenación de la cosa ya vendida -«el que (...) enajenare nuevamente- antes de la definitiva transmisión al primer comprador, es claro que cuando el sujeto activo falta a la verdad y engaña es precisamente en el acto de la nueva enajenación puesto que la lleva a cabo ocultando el de la previa disposición, produciendo un perjuicio al primero o al segundo comprador, que ambas hipótesis se encuentran previstas en la norma penal como indiferentes para la perfección del tipo.
Para la integración del tipo penal de referencia la jurisprudencia Sentencia Tribunal Supremo (Penal), S 15-04-1996, nº 330/1996, rec. 1585/1995 EDJ 1996/1568 y Sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 18-07-2018, nº 364/2018, rec. 2478/2017 EDJ 2018/540512, entre muchas, han concretado como requisitos inexcusables los siguientes:
1º) Un engaño precedente o concurrente, concebido con criterio de laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.
2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudadora ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado;
3º) Error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en si misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado;
5º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 248 del CP de 1995, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria. La moderna doctrina entiende que la suficiencia del engaño deberá ponderarse con un criterio subjetivo y concreto -atendiendo a la personalidad del sujeto pasivo y a las circunstancias fácticas concurrentes- y no con un criterio objetivo y abstracto.
El Tribunal Supremo en sentencia de la Sec. 1ª, S 05-04-2018, nº 162/2018, rec. 1233/2017 EDJ 2018/42023, establece cuando nos encontramos ante un incumplimiento contractual, ha establecido la diferencia de cuándo la conducta del sujeto encuentra acomodo en el precepto penal (estafa) y cuando sería una cuestión civil: “el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales…”
En definitiva, esta Sala ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es, o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible.
DELITO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL
En este tipo de delito una persona con cargo de administrador, quien dispone de poderes para gestionar un patrimonio, no lo hace de forma correcta, causando un agravio económico al titular del patrimonio.
Para cometer este delito, no hace falta que el que lo cometa se lucre llevando a cabo la administración desleal, simplemente basta con que cause un perjuicio al patrimonio de una empresa, persona jurídica o física.
Artículo 252 Código Penal:
Serán punibles con las penas del art. 249 o, en su caso, con las del art. 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.
Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
Para conocer las penas que se imponen por estos tipos de delitos, tenemos que dirigirnos a los siguientes artículos:
Artículo 249 Código Penal: se impone la pena de prisión de 6 meses a 3 años cuando existen algunas de las siguientes circunstancias:
-Importe de lo defraudado.
-El quebranto económico causado al perjudicado.
-Las relaciones entre éste y el defraudador.
-Los medios empleados y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Artículo 250 Código Penal: se impone la pena de prisión de 1 a 6 meses y multa de 6 a 12 meses en los siguientes casos:
1º.- Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
2º.- Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
3º.- Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
4º.- Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
5º.- El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.
6º.- Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
7º.- Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
8º.- Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
APROPIACIÓN INDEBIDA VERSUS ADMINISTRACIÓN DESLEAL EN LOS CASOS DE SOCIEDADES UNIPERSONALES.
El Ordenamiento Jurídico es algo vivo, no para, el legislador parece a veces dar síntomas de desconocimiento, dudas, como si no supiera lo que legisla, de tal forma que hay normas o preceptos que su periodo de vigencia es breve o muy breve, hay algún supuesto en el C.c. que una norma o precepto duró un mes.
Los partidos políticos tienen sus asesores, juristas, otras veces del Gobierno los proyectos de ley vienen inspirados en las distintas comisiones de legislación, en las que prácticos del derecho y catedráticos inspiran la mejor redacción o tipología penal, la mayoría de las veces por las directrices que marca la propia jurisprudencia al interpretar los preceptos legales en anteriores promulgaciones.
En el presente caso vamos a ver un ejemplo que se ha producido entre la redacción dada en el Código Penal de 1995 al regular el art. 295, dentro del capítulo XIII, de los delitos societarios y la Sección 2ª denominada de la administración desleal, dentro del capítulo VI denominada de las Defraudaciones, modificaciones ambas introducidas por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo que modifica al unísono el art. 252 del Código Penal
DELITOS SOCIETARIOS
A la vista del nuevo tipo penal desde 2015 del antiguo 295 C.P. que ha sido derogado, el actual, en el art. 252 vigente, resulta de dicción más beneficiosa para el acusado, baste la comparación de ambos textos:
Art. 295 antes de la reforma de 2015:
Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios (corregido por la doctrina jurídica como depositantes), cuenta partícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido. Aquí no se menciona a los terceros.
DELITO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL
Frente al art. 252 C.P. vigente para el que se crea una Sección nueva denominada de la Administración desleal dentro del capítulo VI De las Defraudaciones.
- Serán punibles con las penas del art. 249 o, en su caso, con las del art. 250, los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado"
La nueva dicción del art. 252 habría de serle aplicable por serle más beneficiosa que la del art. 295 al incluir la nota de "ajeneidad", a aquellos delitos cometidos en el interregno de una y otra redacción, por lo que surge un tertium genus, entre el anterior art. 295 como delito societario hasta la reforma de 2015 y la apropiación indebida, art. ahora 253, pues se crea la nueva figura de la administración desleal, y así por ejemplo tratándose de una sociedad unipersonal, siendo el propio acusado el mismo titular de su patrimonio, no se da la nota de ajeneidad hoy arts. 252 y 253 exigible tanto en la apropiación indebida como ahora en el art. 252 por traslación y modificación parcial del art. 295.
No obstante y elucubrando es lo cierto que a veces con esa administración desleal que no es propiamente apropiación indebida por carecer de la nota de la ajeneidad, se puede cometer el no sólo el delito de insolvencia punible, sino además puede entenderse vulnerado el art. 290 C.P. que dice:
"Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior".
Sin embargo, sacando punta a todo el art. 297 C.P. establece:
- Los hechos descritos en el presente Capítulo, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
- No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
Por tanto, entiendo que no cabe la apropiación indebida, ni la administración desleal del hoy art. 252 C.P. por faltar la nota de la ajenidad; sin embargo, cabe entender perfectamente encuadrable la figura del delito societario del art. 290 C.P. que por afectar a los intereses generales o a una pluralidad de personas, porque en este tipo penal el bien jurídico es más amplio, es la protección de unas cuentas depositadas en el Registro Mercantil con garantía erga omnes y con publicidad formal y material a todos los que confían en lo que el Rgtro. publica, que se ve conculcado por la falsedad de las mismas, y puestos a abrir frente quizá podría hablarse de falsedad documental y mercantil de las cuentas conforme al art. 390.1.4º C.P. en concurso con este delito, aunque entiendo por el principio de especialidad que ya la dicción del art. 290 absorbe la falsedad en su tipo.
INSOLVENICA PUNIBLE
Este delito es cometido cuando una persona es conocedora que tiene deudas o las va a contraer y realiza actos para ocultar su patrimonio para no pagar esa deuda frente a su acreedor o acreedores.
Los requisitos para que exista la insolvencia punible son los siguientes:
-Que vaya existir o exista una deuda.
-Que se oculte o se destruya el patrimonio del deudor o posible deudor.
-Que el deudor disminuya el patrimonio para no hacer frente a la deuda.
-No se castiga el impago de la deuda.
Es un delito económico que está regulados en nuestro Código Penal en los artículos 259 a 261 bis.
Artículo 259 C.P.:
Será castigado con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses quien, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, realice alguna de las siguientes conductas:
1ª Oculte, cause daños o destruya los bienes o elementos patrimoniales que estén incluidos, o que habrían estado incluidos, en la masa del concurso en el momento de su apertura.
2ª Realice actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.
3ª Realice operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste de adquisición o producción, y que en las circunstancias del caso carezcan de justificación económica.
4ª Simule créditos de terceros o proceda al reconocimiento de créditos ficticios.
5ª Participe en negocios especulativos, cuando ello carezca de justificación económica y resulte, en las circunstancias del caso y a la vista de la actividad económica desarrollada, contrario al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos.
6ª Incumpla el deber legal de llevar contabilidad, lleve doble contabilidad, o cometa en su llevanza irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. También será punible la destrucción o alteración de los libros contables, cuando de este modo se dificulte o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
7ª Oculte, destruya o altere la documentación que el empresario está obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este deber legal, cuando de este modo se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor.
8ª Formule las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo.
9ª Realice cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial.
La misma pena se impondrá a quien, mediante alguna de las conductas a que se refiere el apartado anterior, cause su situación de insolvencia.
Cuando los hechos se hubieran cometido por imprudencia, se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses.
Este delito solamente será perseguible cuando el deudor haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado su concurso.
Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del concurso y sin perjuicio de la continuación de este. El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa.
En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso concursal vinculará a la jurisdicción penal.
El delito además de poder cometerlo una persona física, también lo puede cometer una persona jurídica, artículo 261 bis Código Penal:
Cuando de acuerdo con lo establecido en el art. 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.
c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el art. 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art. 33.
La pena con que se castiga este delito la contempla nuestro Código Penal en los artículos 259.3 y 259.
Artículo 259.3 Código Penal:
Cuando los hechos se hubieran cometido por imprudencia, se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 259 bis Código Penal:
Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Cuando se produzca o pueda producirse perjuicio patrimonial en una generalidad de personas o pueda ponerlas en una grave situación económica.
2.ª Cuando se causare a alguno de los acreedores un perjuicio económico superior a 600.000 euros.
3.ª Cuando al menos la mitad del importe de los créditos concursales tenga como titulares a la Hacienda Pública, sea esta estatal, autonómica, local o foral y a la Seguridad Social.
DELITOS PROPIEDAD INDUSTRIAL
El delito contra la propiedad industrial lo encontramos regulado en nuestro Código Penal en los artículos 270, 271 y 270, la definición del delito la encontramos en el artículo 270 del Código Penal: el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
No es lo mismo la propiedad industrial y la propiedad intelectual, la principal diferencia entre los dos conceptos, es que para proteger la propiedad industrial, si es necesario el registro en Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), por ejemplo la marca ZARA, mientras que los derechos de autor (propiedad intelectual), no necesitan de ningún tipo de registro, por ejemplo una libro, una canción.
FALSEDAD DOCUMENTAL
Este delito lo encontramos en nuestro Código Penal en los artículos 390 a 399. Lo comete una persona que altera, modifica, simula o falsifica un documento o parte del mismo. Esta penado tanto el acto de realizar un modificación de un documento original, como realizar un documento nuevo que sea falso a partir de uno original.
En este tipo de delitos, entra en juego los peritos, por ejemplo el perito calígrafo como profesionales del que los abogados y Juzgados se auxilian aclarar los hechos. En este despacho contamos con peritos con gran reputación y experiencia para demostrar al Juez la pretensión exculpatoria o acusatoria, porque no olvidemos que el juzgador es el “peritus peritorum” y en base a la sana crítica hará su valoración de la pericia.
Existen cuatro tipos de falsedad de documentos:
1º.- Falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación.
Artículo 390 Código Penal:
1.- Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1º.- Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2º.- Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3º.- Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4º.- Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.
Una persona que no ostente cargo de autoridad o funcionario público también puede cometer el delito de falsedad documental en documentos público, oficiales o mercantiles.
Artículo 392.
El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso.
Esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España.
2º.- Falsificación de documentos privados.
Artículo 395 Código Penal:
El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
3º.- Falsificación de certificados.
Esta falsificación puede ser cometida tanto por particulares, autoridades, funcionarios públicos y facultativos. Comete el delito el que falsifica y el que hace uso del documento falsificado si conoce tal falsificación.
Artículo 397 Código Penal:
El facultativo que librare certificado falso será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
Artículo 398 Código Penal:
La autoridad o funcionario público que librare certificación falsa con escasa trascendencia en el tráfico jurídico será castigado con la pena de suspensión de seis meses a dos años.
Este precepto no será aplicable a los certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública.
4º.- Falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje.
Esta falsificación es un delito de tipo informático que se realiza cuando alteren, copien, reproduzcan, falsifiquen, trafiquen y usen tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje.
No esta penado simplemente la falsificación de la tarjeta, también lo está la recepción, la obtención, y disponer de una tarjeta falsificada. Las herramientas o programas informáticos también pueden ser causa de comisión de este delito.
Artículo 399 bis Código Penal:
El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando los efectos falsificados afecten a una generalidad de personas o cuando los hechos se cometan en el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el art. 31 bis una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años.
Atendidas las reglas establecidas en el art. 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art. 33.
La tenencia de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados destinados a la distribución o tráfico será castigada con la pena señalada a la falsificación.
El que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años.
BLANQUEO DE CAPITALES
El blanqueo es la actividad por la que se introduce en el circuito económico bienes que son fruto de una actividad delictiva. Puede ser cometido tanto por las personas físicas como por las jurídicas. Este delito está contemplado en nuestro Código Penal en los artículos 298 a 304.
Los bienes jurídicos que se pretenden proteger son el sistema financiero por eso es un delito socioeconómico y contra el patrimonio y el segundo bien es la tutela de la administración de justicia, el interés esta interesado en perseguir el blanqueo, puesto que este interés queda mermado por los actividad ilícita.
Artículo 301.1 Código Penal:
El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triple del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
Tenemos un tipo agravado que se encuentra en el párrafo 2º y 3º del artículo 301.1 del Código Penal, cuando los bienes son derivados de los siguientes delitos: Delito de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 C.P., delitos sobre la ordenación del territorio o el urbanismo, delito de cohecho, delito de tráfico de influencias, delito de malversación, delito de fraude y exacciones ilegales, delito de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y abusos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 301.1 Código Penal:
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.
A la persona física o jurídica que pertenezca a una organización criminal para blanquear capitales, también se le impondrá la pena en su mitad superior.
Artículo 302.1 Código Penal:
En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.
El delito de blanqueo también se puede cometer por imprudencia grave. Se comete cuando se omite deber objetivo de cuidado. Existen profesiones que las organizaciones criminales las utilizan para llevar a cabo el delito de blanqueo, por eso esas profesiones deberán extremar el deber de cuidado. La imprudencia no es solo en la forma en la que se realiza el hecho de blanquear, también se comete la imprudencia, conociendo la procedencia ilícita de los bienes y se llevan a cabo los hechos delictivos de blanqueo sin tener conocimiento de ellos.
Artículo 302.1 Código Penal:
- Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.